Alquiler turístico
Registro único de alquiler de viviendas turísticas
El Tribunal Supremo (TS) ha estimado parcialmente el recurso de la Generalitat Valenciana contra el RD 1312/2024, que regula el procedimiento del Registro único de arrendamientos y crea la Ventanilla única digital de arrendamientos para recoger e intercambiar datos sobre los alquileres de corta duración (como los turísticos).
El punto clave era si el Estado tenía “título competencial” (es decir, base constitucional) para imponer un registro único a nivel estatal. El TS analiza varias posibles bases y las va descartando una a una. Primero, rechaza que encaje en la competencia estatal sobre legislación civil y ordenación de los registros (Constitución, art. 149.1.8), porque no se está inscribiendo un contrato de alquiler ni cargas sobre la propiedad para que tengan efectos frente a terceros. Según el TS, aquí lo que se crea es un registro sobre inmuebles (o partes de inmuebles) que sirve para obtener un número de registro imprescindible para poder anunciar el alquiler en plataformas online. Y eso, dice el tribunal, no es “un registro público” de los que cubre ese artículo.
Tampoco le vale al TS el argumento de la igualdad básica de los españoles (Const art. 149.1.1), porque la norma no se limita a fijar unas condiciones mínimas, sino que regula de forma muy detallada un registro nacional pensado para dar información a las Administraciones. Y también descarta que sea una simple medida de bases o coordinación económica (Const art. 149.1.13), ya que se superpone a los registros autonómicos existentes con una regulación exhaustiva. Ni siquiera lo justifica como estadística estatal (Const art. 149.1.31), porque el procedimiento del registro no está directamente relacionado con esa finalidad.
Ahora bien, el TS sí admite que el Estado puede regular la Ventanilla única digital, la coordinación entre ventanillas y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas online, incluyendo fines estadísticos, apoyándose en la Const arts. 149.1.13 y 149.1.31.
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